Oficina Andaluza Antifraude, Sánchez Zamorano y Manuel Carrasco Durán: tramitación fraudulenta de denuncias incómodas
En aras a la transparencia, vamos a describir y documentar cómo la Oficina Andaluza contra el Fraude y la Corrupción (OAAF) tramitó el expediente sancionador 1180/2025, incoado tras una denuncia por represalias contra un informante.
La Directiva (UE) 2019/1937, relativa a la protección de las personas que informan sobre infracciones del Derecho de la Unión, contempla expresamente la posibilidad de “divulgación pública” como vía legítima de denuncia en determinados supuestos. En particular, su artículo 15 establece que esta opción no solo se justifica cuando los canales internos o externos han resultado ineficaces, sino también cuando existen "motivos razonables para pensar que dichos canales no ofrecerán una respuesta imparcial o adecuada".
Entre las situaciones que legitiman esta vía, la propia Directiva menciona aquellas en las que puede existir "connivencia entre la autoridad receptora de la denuncia y el presunto infractor", así como riesgos de encubrimiento.
Y por eso estamos aquí: para explicar y documentar cómo tramita la Oficina Andaluza Antifraude las denuncicas incómodas. Empecemos....
1.- LA DENUNCIA
Como antecedentes, debe señalarse que nos encontramos con que el Letrado Mayor del Parlamento de Andalucía ha promovido de manera activa el cese y expulsión de un funcionario de la institución que ha denunciado determinadas irregularidades en materia de contratación pública, tales como certificaciones de contratos no ejecutados o bien "dedazos" a la misma empresa.
Cualquiera, salvo el Letrado Mayor del Parlamento de Andalucía, puede entender que si se cesa a un funcionario, éste al menos debe tener el derecho a conocer el motivo.
Así, cuando el funcionario cesado solicita lo siguiente:
"de conformidad con lo previsto en la letra a) del artículo 53.1 de la Ley 39/2015, quien suscribe tiene el derecho al acceso y a la obtención de copia de los documentos relacionados con el procedimiento que culmina con el Acuerdo de la Mesa del Parlamento de Andalucía, de 4 de octubre de 2023, por el que se modifica la relación de puestos de trabajo del Parlamento de Andalucía."
El Letrado Mayor del Parlamento de Andalucía considera la solicitud "abusiva" y "extemporánea".
¿Y qué derecho reconoce la letra a) del artículo 53.1 de la Ley 39/2015 a los interesados en el procedimiento administrativo?:
"A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos"
Da igual que todo esto se le explique perfectamente en un recurso administrativo a Don Manuel Carrasco Durán: lo desestima con incongruencia omisiva y reiterando de manera dogmática que la solicitud formulada es extemporánea.
Nos situamos ante un desprecio consciente del ordenamiento jurídico de este Letrado Mayor, que en palmario abuso de poder se reitera en la adopción de resoluciones manifiestamente injustas contrarias a los legítimos derechos de un informante de corrupción administrativa.
Y en aras a la transparencia, se publica aquí toda la documentación de la denuncia presentada contra Don Manuel Carrasco Durán ante la Oficina Andaluza Antifraude el día 19/03/2025:
- Escrito de denuncia interpuesto ante la OAAF (justificante de presentación)
- Documentación adjunta al escrito de denuncia
2.- EL SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA OAAF
¿Qué debe hacer la OAAF cuando se presenta una denuncia?
La respuesta la encontramos en el artículo 18 de la Ley 2/2023: decidir en un en un plazo no superior a diez días si se admite o inadmite a trámite.
¿Esta decisión es compleja?
No, en absoluto. No se trata de estudiar y decidir sobre los hechos denunciados, sino simplemente de realizar cuatro comprobaciones sencillas: que los hechos son verosímiles, son de su competencia, que la información no se ha obtenido mediante la comisión de ilícitos penales y que lo mismo no ha sido denunciado anteriormente.
¿Y qué hace la OAAF?
Nada. Silencio durante meses y meses, ignorando todas y cada una de las solicitudes de información y comparecencia del denunciante. En aras a la transparencia, todas ellas se hacen públicas:
3.- LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR AL LETRADO MAYOR DEL PARLAMENTO DE ANDALUCÍA
¿Realmente la OAAF abrió procedimiento sancionador?
Vistos los antecedentes de una OAAF que hasta la fecha -en denuncias anteriores- había estado ignorando y retorciendo la normativa aplicable para sostener que no es competente para proteger a un informante frente a represalias del Letrado Mayor del Parlamento de Andalucía, cuesta creerlo.
Por eso sorprende la comunicación que remite la OAAF al denunciante, el día 9 de septiembre de 2025:
"a resultas del escrito presentado ante esta Oficina a través de la sede electrónica el 19 de marzo de 2025, se ha procedido a la apertura del procedimiento sancionador núm. 1180/2025"
Quien conoce cómo actúa la OAAF ha de tener siempre cautela, por lo que resulta necesario examinar con detalle cómo se ha ido tramitado realmente el expediente 1180/2025:
- En esta comunicación la OAAF evita identificar expresamente al denunciado contra el que acuerda abrir un expediente sancionador: Don Manuel Carrasco Durán, el Letrado Mayor del Parlamento de Andalucía.
- El fichero donde se comunica al denunciante la apertura de un procedimiento sancionador se denomina "RESPUESTA DENEGATORIA A DENUNCIANTE". Toda una declaración de intenciones.
- Ausencia total de cualquier referencia a la Ley 2/2023, la normativa vigente, prevalente y expresamente referenciada en la denuncia.
¿Y el procedimiento de investigación?
La comunicación de la OAAF de apertura del procedimiento sancionador -que ignora la Ley 2/2023- señala lo siguiente::
"el marco jurídico del procedimiento sancionador viene recogido en el Título III de la Ley 2/2021, de 18 de junio, de lucha contra el fraude y la corrupción en Andalucía y protección de la persona denunciante; la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público"
Pues bien, el artículo 40 de la Ley 2/2021 -expresamente invocada por la OAAF- establece que:
"el procedimiento sancionador se iniciará de oficio por acuerdo de la persona titular de la Dirección de la Oficina, cuando la resolución que ponga fin al procedimiento de investigación e inspección apreciara la posible comisión de una infracción administrativa tipificada en este título"
Y el artículo 23 de la misma Ley determina asimismo que:
"instruido el procedimiento de investigación e inspección, la persona titular de la Dirección de la Oficina dictará resolución motivada que ponga fin al procedimiento (....) la citada resolución se dictará y notificará a las personas interesadas en el correspondiente procedimiento y a las personas denunciantes"
¿Dónde está el procedimiento de investigación preceptivo antes de la apertura del procedimiento sancionador? ¿Por qué no se ha comunicado al denunciante la resolución que le puso fin?
Para aclarar estas dudas, el denunciante presentó escrito ante la OAAF, el mismo día que esta le comunica la apertura del procedimiento sancionador:
SPOILER: aunque la OAAF nunca respondió a este escrito, ya sabemos que nunca hubo procedimiento de investigación. ¿Simple torpeza administrativa o desprecio consciente al ordenamiento jurídico del Director de la OAAF? Lo iremos viendo, juzguen ustedes.
4.- SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO COMO INTERESADO
Nacer en Sevilla no le convierte a uno automáticamente en socio de Real Betis Balompié. Por tanto, si usted nació en Sevilla, entonces usted no puede ser socio del Real Betis Balompié.
Un razonamiento similar nos regala el Director de la Oficina, que en su comunicación de apertura del procedimiento sancionado al Letrado Mayor del Parlamento sostiene lo siguiente:
"En su condición de denunciante en el procedimiento sancionador se le informa que no tiene la condición de interesado por lo que carece de los derechos inherentes al mismo, entre otros, a conocer información del procedimiento sancionador y que le sea revelada la identidad del personal responsable de la tramitación (artículo 62.5 y 53 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
(....)
Asimismo, tampoco goza del derecho a comparecer ante la Subdirección de Investigación, Inspección y Régimen Sancionador al no tratarse de un procedimiento de investigación."
Vaya vaya.....¿existió el procedimiento de investigación preceptivo antes del procedimiento sancionador? NUNCA. ¿Para qué se va a investigar lo que se pretende archivar con nocturnidad? ¿En qué momento tuvo el denunciante derecho a comparecer si no hubo procedimiento de investigación?
¿Por qué?
Para lo que está por venir: el archivo de la denuncia, fundamentada en cualquier idiotez, que ni siquiera tendrá que ser comunicada al denunciante e interesado.
¿Hay precedentes?
Sí, de exactamente lo contrario: denuncias ante la OAAF al Letrado Mayor del Parlamento de Andalucía donde la OAAF reconoce al denunciante su condición de interesado pero que son inadmitidas a trámite por supuesta falta de competencia. Sin que se sepa por qué, ahora la Oficina ya es competente y sin embargo el denunciante deja de ser interesado.
¿Qué hizo el denunciante?
Presentar escrito, reclamando su condición de interesado en el expediente 1180/2025, compatible con su condición de denunciante, y el ejercicio de los correspondientes derechos asociados:
- Solicitud de reconocimiento como interesado en procedimietno 1180/2025 (justificante de presentación)
¿Respondió la Oficina a esta solicitud?
Por supuesto que no, "incongruencia omisiva", comportamiento típico de esta Oficina. Como siempre, la Oficina simplemente no responde a lo que no le interesa responder. El reconocimiento de los derechos del denunciante e interesado "viene mal" para la estrategia ya trazada: archivar la denuncia sin que nadie se entere.
5.- SOLICITUDES DE ACCESO AL EXPEDIENTE
Así, van pasando las semanas y los meses sin que la OAAF de señales de vida. Durante este largo periodo de tiempo, el denunciante va presentando escritos -todos ignorados- en los que solicita el ejercicio de sus derechos. Publicaremos aquí el último de ellos, de 26 de diciembre de 2025:
Resultando que, mientras el denunciante presenta estos escritos, la OAAF ya había acordado no incoar el procedimiento sancionador, sin informarlo al denunciante, por supuesto. Lo veremos.
6.- EL ARCHIVO OCULTO DE LA DENUNCIA
Es decir, la Oficina guarda silencio ante todas las reclamaciones de información formuladas durante meses por el denunciante, resultando que ya desde el 2 de octubre de 2025 tenía firmado el acuerdo "de no incoación" del expediente sancionador previamente incoado, en un documento donde el Director de la Oficina expresamente afirma que no ha de ser comunicado al denunciante:
Asimismo, es necesario recordar que esta resolución se formaliza después de que el denunciante haya reclamado su condición de interesado en el procedimiento, habiéndose hecho caso omiso de dicha solicitud y por tanto suprimiendo todos sus derechos en la tramitación.
¿Cómo justifica la OAAF no iniciar el mismo procedimiento que anteriormente había decidido abrir?
De la siguiente manera:
"Analizado los hechos y constatada la inexistencia de medidas de protección de la persona denunciante por hechos/actuaciones de la persona inculpada constitutivos de represalia, no procede incoar procedimiento sancionador alguno." (sic)
No está muy bien expresado, pero, ¿qué más da si la propia resolución dice prevé que nadie ha de enterarse de lo que dice?
¿Qué está diciendo el director de la Oficina?
Pues está diciendo que le parece bien que usted sufra represalias como informante si previamente no ha solicitado protección contra represalias. Es decir, si usted no pide protección contra que le claven un puñal por la espalda mientras da un paseo, usted carece del derecho a no sufrir apuñalamientos. Brillante, Sr. Sánchez Zamorano.
¿Ocultó la Oficina la resolución de no iniciar el procedimiento ya iniciado?
Eso parece, si leemos lo que dice la resolución firmada por el Sr Sánchez Zamorano:
"En virtud de lo previsto en el artículo 62.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no procede notificar a la persona denunciante el presente acuerdo." (sic)
Recordemos que esta resolución se dicta a los pocos días de que el denunciante haya reclamado expresamente su condición de interesado en el procedimiento sancionador.
Y vemos que invoca aquí el Sr. Director de la OAAF un artículo 62.3 de la Ley 39/2015 que en nada justifica su razonamiento. Veamos lo que dice dicho artículo:
"Cuando la denuncia invocara un perjuicio en el patrimonio de las Administraciones Públicas la no iniciación del procedimiento deberá ser motivada y se notificará a los denunciantes la decisión de si se ha iniciado o no el procedimiento"
¿Qué tiene que ver? Nada, pero, ¿para qué se va a esforzar el Sr. Sánchez Zamorano en construir una motivación mínimamente coherente en una resolución que pretende guardar en el cajón sin que nadie vea?
7.- NOTIFICACIÓN TARDÍA
Y por fin, el día 13/01/2026 la Oficina comunica al denunciante, "en aras a la transparencia", la resolución de archivo que deliberadamente mantuvo oculta desde el 02/10/2026.
Una comunicación que indica que puede ser recurrida:
"Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso potestativo de reposición ante la Dirección de la Oficina, en el plazo de un mes desde el día siguiente a su notificación o directamente (...)"
¿Qué vamos a recurrir? ¿Que nos comuniquen una resolución de archivo que expresamente señala que no admite recurso? En fin.
8.- ESCRITOS Y RESPUESTAS
Dado que el denunciante no acepta la retórica dogmática del Sr Director de la Oficina Andaluza Antifraude, en un escrito posterior dirigido a la Oficina realiza diversas solicitudes y justifica la improcedencia de la no incoación del expediente sancionador previamente abierto, contradicción adicional que no deja de sorprender.
En estos términos se lo explicó el denunciante al Sr Sánchez Zamorano:
"La prohibición de represalias prevista en la Ley 2/2023 y en la Directiva (UE) 2019/1937 no depende de que el informante haya solicitado o se le hayan otorgado medidas de protección. Dicha prohibición opera desde el mismo momento en que la persona informante comunica la denuncia, sin necesidad de actuación adicional alguna por su parte."
A lo que el Sr. Sánchez Zamorano responde que él aplica las leyes que le vienen en gana, ignorando, se entiende, la Ley 2/2023 todas las demás:
"Asimismo, en cuanto al marco jurídico aplicable al procedimiento en ciernes ha de estarse al oficio de 8 de septiembre de 2025 en el que se le informó de que el procedimiento viene regulado en el Título III de la Ley 2/2021, de 18 de junio, de lucha contra el fraude y la corrupción en Andalucía y protección de la persona denunciante, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público"
Y, una vez más, respondió el denunciante a la Oficina:
"El marco jurídico aplicable a una actuación administrativa no es una cuestión disponible para el órgano actuante, ni puede quedar al arbitrio de su criterio organizativo o interpretativo, sino que viene determinado por la materia, el momento temporal y la jerarquía normativa, conforme al principio de legalidad."
Sin que conste actuación posterior de la Oficina, como por ejemplo sería iniciar un procedimiento de revisión de oficio de un acto administrativo nulo de pleno derecho: el archivo ilegal de un expediente sancionador al Letrado Mayor del Parlamento de Andalucía.
No se trata de discrepancias en la interpretación de una norma, sino de que el Director de la OAAF decide que la norma no se aplica.
Resulta llamativo que, apenas unos meses después, la propia OAAF afirmara públicamente en el BOJA que la protección de la persona denunciante exige la efectiva aplicación conjunta de la Ley 2/2021 y de la Ley 2/2023, cuando en el expediente 1180/2025 la Oficina identificó como marco jurídico aplicable únicamente la Ley 2/2021, la Ley 39/2015 y la Ley 40/2015. ¿A qué responde esta diferencia de enfoque?





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