Recientemente se han producido declaraciones especialmente explícitas que ilustran con claridad un fenómeno preocupante: la sustitución del Derecho por la voluntad o el criterio subjetivo del decisor. Así, el presidente de los Estados Unidos, Donald Trump, ha afirmado públicamente que no necesita someter su actuación al Derecho internacional, al considerar que su propia “moralidad” constituye el único límite a sus decisiones.
La relevancia de estas declaraciones radica en el planteamiento subyacente: la negación del Derecho como marco vinculante y su reemplazo por criterios personales, morales o discrecionales. Se trata de una concepción abiertamente incompatible con cualquier sistema basado en el Estado de Derecho.
Este mismo esquema conceptual se aprecia en las declaraciones públicas del Director de la Oficina realizadas con ocasión del Día Internacional contra la Corrupción 2025, en las que manifestó expresamente la conveniencia de no centrarse “exclusivamente” en el análisis normativo de la Ley 2/2023, proponiendo en su lugar enfoques alternativos al cumplimiento estricto del marco jurídico vigente.
Esta posición no es meramente retórica, encuentra un reflejo directo en las actuaciones de Francisco de Paula Sánchez Zamorano como Director de la Oficina Andaluza Antifraude, a quien ya podemos denominar abiertamente como el Donald Trump de la OAAF. Veremos por qué.
¿Recordáis la guía OAAF para la tramitación "fake" de denuncias incómodas? Esta guía se fundamenta en hacer lo que nos sale del níspero, ignorando toda la normativa aplicable y, sobre todo, de manera que el denunciante no se entere de nada.
Pues bien, hemos tenido acceso a una resolución de archivo de una denuncia presentada ante la OAAF, siendo el denunciado alguien muy cercano al propio director de la OAAF. En esta denuncia se informaban de ciertas represalias cometidas contra un informante de corrupción. Menudo marrón para el Director de la OAAF, ¿verdad?. Hay que archivar la denuncia, veremos cómo lo fundamenta de manera dogmática el Donald Trump de la OAAF:
"Analizado los hechos y constatada la inexistencia de medidas de protección de la persona denunciante por hechos/actuaciones de la persona inculpada constitutivos de represalia, no procede incoar procedimiento sancionador alguno." [sic]
Y por supuesto, es primordial que el denunciante desconozca por qué su denuncia se archiva, incluso si ya ha reclamado su condición de interesado en el procedimiento:
"En virtud de lo previsto en el artículo 62.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no proced notificar a la persona denunciante el presente acuerdo." [sic]
El razonamiento de archivo es jurídicamente inexistente y carece de toda cobertura legal. La prohibición de represalias prevista en la Ley 2/2023 y en la Directiva (UE) 2019/1937 no depende de que el informante haya solicitado o se le hayan otorgado medidas de protección. Dicha prohibición opera desde el mismo momento en que la persona informante comunica la denuncia, sin necesidad de actuación adicional alguna por su parte.
Las medidas de protección tienen carácter instrumental y eventual: no constituyen presupuesto de la infracción ni condicionan su existencia, sino que son una respuesta posterior del sistema jurídico ante una situación ya producida. Confundir la inexistencia de medidas de protección con la inexistencia de represalia supone invertir de forma radical la lógica del ordenamiento jurídico.
Llevado a sus últimas consecuencias, este razonamiento conduciría a resultados manifiestamente absurdos y contrarios al Derecho. Así, equivaldría a sostener que una denuncia por violencia de género debería archivarse por el solo hecho de que la víctima no hubiera solicitado previamente medidas de protección, como una orden de alejamiento u otras similares. Sin embargo, es evidente que la existencia de una conducta violenta o represaliadora no depende de que la víctima haya solicitado protección, sino de la concurrencia objetiva de los hechos constitutivos de dicha conducta.
En consecuencia, la inexistencia de medidas de protección no constituye causa legal para descartar la posible comisión de una infracción ni para acordar el archivo sin investigación material de los hechos denunciados. ¿Importa? No al Donald Trump de la OAAF, que lo considera suficiente como para archivar la denuncia sin iniciar ninguna investigación.
Del mismo modo que negar la vigencia del Derecho internacional en favor de una moralidad autodefinida vacía de contenido el orden jurídico internacional, relativizar la aplicación de la Ley 2/2023 y sustituirla por criterios propios vacía de contenido el sistema legal de protección de las personas informantes diseñado por el legislador. Por mucho que el señor Zamorano quiera vendernos su compromiso con la protección al informante en cada uno de los innumerables viajes y eventos en los que participa.
Y el gran misterio: ¿para qué tiene la OAAF una "Subdirección de Asuntos Jurídicos, Prevención y Protección del Denunciante"? ¿Cuentan estas resoluciones de Sanchez Zamorano con su conocimiento y aprobación o el Director de la OAAF ignora a dicha Subdirección?


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